STS 216/1995, 16 de Marzo de 1995

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Frases clave


Y es que la interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se muestre ilógico o absurdo (SS. de 3 de enero , 11 y 23 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio , 14 de julio, 7 de octubre y 11 de noviembre de 1992, por citar solo un año), calificativos inaplicables a la sentencia recurrida, que, si no resuelve el problema de como ha de hacerse efectiva la sanción, apunta la siempre posible modificación Estatutaria, que no se aplicaría retroactivamente, sino cara al futuro, de manera que no niega amparo jurisdiccional, ni acuerda la nulidad del contrato principal (la sociedad), circunscribiéndose a lo accesorio, a corregir por la Junta General, como órgano democrático del ente, pues solo cabe sancionar con arreglo a fórmula previamente establecida y ajustándose a su texto, con respeto a la legalidad que ha de regir inter partes (art. 1091 Cc.)

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Extracto


STS 216/1995, 16 de Marzo de 1995

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