STS 216/1995, 16 de Marzo de 1995
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Resumen
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Frases clave
“ Y es que la interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se muestre ilógico o absurdo (SS. de 3 de enero , 11 y 23 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio , 14 de julio, 7 de octubre y 11 de noviembre de 1992, por citar solo un año), calificativos inaplicables a la sentencia recurrida, que, si no resuelve el problema de como ha de hacerse efectiva la sanción, apunta la siempre posible modificación Estatutaria, que no se aplicaría retroactivamente, sino cara al futuro, de manera que no niega amparo jurisdiccional, ni acuerda la nulidad del contrato principal (la sociedad), circunscribiéndose a lo accesorio, a corregir por la Junta General, como órgano democrático del ente, pues solo cabe sancionar con arreglo a fórmula previamente establecida y ajustándose a su texto, con respeto a la legalidad que ha de regir inter partes (art. 1091 Cc.) ”
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Extracto
STS 216/1995, 16 de Marzo de 1995
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Documentos citados
- Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885) - Artículo 51
- Código Civil - Artículos 1088, 1091, 1152, 1255, 1258, 1278, 1281, 1285, 1289
- Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) - Artículos 9, 10, 45, 48, 59
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 1692, 1715