STS 10/1999, January 23, 1999

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En definitiva: producida la resolución ope legis, en cuanto concurre la circunstancia que la fundamenta, sin necesidad de que lo declare un Tribunal, siquiera sea necesario cuando alguien se oponga a ello y declarada bien hecha la resolución, sus efectos se producen ex tunc, no ex nunc, y acreditada la interpelación judicial con concesión de intereses desde ella, en modo alguno puede decirse que se infringen los preceptos citados en perjuicio del condenado a su pago, porque la vuelta de las cosas a su estado primitivo, como si el contrato no hubiera existido, requiere la devolución del precio con sus intereses, ya que de ellos disfrutó el obligado a devolver, todo lo cual implica que no puede mantenerse que los intereses son solo desde la fecha de la sentencia de primera instancia, cual se pretende en el recurso; no es así: desde la interpelación judicial se deberán los intereses legales del art. 1108 del C.c. sustituidos desde la sentencia de primera instancia por los del art. 921, párrafo cuarto, de la LEC.

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