STS, 19 de Febrero de 2001

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Para resolver el problema considera que, a falta de una referencia sobre la materia en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, ha de acudirse al artículo 9.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre, según el cual el Concejal pierde su condición de tal por renuncia "que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación". Razona que el aludido precepto sitúa el momento de la renuncia en aquel en que la misma se hace efectiva ante el Pleno, esto es, no cuando se presenta en el Registro de la Corporación municipal, sino precisamente cuando, registrada en el Ayuntamiento, dicha renuncia es llevada ante el Pleno, siendo ahí, en ese instante, cuando se hace efectiva. Hasta ese momento -continua exponiendo la sentencia referida- puede hablarse, si se quiere, de una renuncia en curso o en tramitación, pero la efectividad de la misma, esto es, su eficacia jurídica, se concreta por la normativa vigente al momento preciso en que llega ante el Pleno de la Corporación, por lo que en este sentido la renuncia es, por así decir, automática, pero sólo cuando se presenta ante el Pleno y deviene, con esa presentación, efectiva. Ello significa que la renuncia puede ser revocada por el interesado antes de que se presente o llegue a conocimiento del Pleno del Ayuntamiento, puesto que no es efectiva hasta ese momento.

Extracto


STS, 19 de Febrero de 2001

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