STS, 21 de Enero de 1999

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Frases clave


La cuestión debatida, que afecta a la vez a la jurisdicción y al carácter de la relación, ha sido ya resuelta por la Sala no sólo en la sentencia de contraste, sino en otras posteriores entre las que pueden citarse las de 2 de febrero, 27 de abril, 13 de julio, 15 y 24 de septiembre y 4 de diciembre de 1998. En estas sentencias se establece que el carácter materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia y tiene además carácter retribuido, no puede ceder como consecuencia de la calificación formal del contrato como un contrato administrativo acogido al Real Decreto 1465/1985. Ello es así porque la procedencia de esa contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual", lo que exige que se trate de "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma" y esta exigencia no se cumple cuando la actividad efectivamente realizada en la ejecución del contrato ha sido la prestación de servicios habituales y permanentes en régimen de dedicación temporal y en el marco organizativo de una unidad administrativa de la demandada, lo que pone de manifiesto que el objeto del contrato no ha sido la realización de un obra entendida como el resultado de una actividad humana, sino esa actividad misma en su proyección temporal.

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Extracto


STS, 21 de Enero de 1999

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