STS 1011/93, November 03, 1993
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“ . La consideración antedicha, bien reiterada, por cierto, referente a que en el primer litigio ya fue discutida y resuelta la cuestión comprensiva de la existencia legal de la expresada comunidad y eficacia y validez de los acuerdos adoptados, basta, por sí misma, para estimar inviable el cuarto motivo del recurso, último formulado, en cuanto que, mediante la invocación de una serie de preceptos supuestamente infringidos (arts. 35 y siguientes del Código civil, 2 de la LEC, 3, 5 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), vuelve a suscitar, esta vez frontalmente, el problema de la validez constitutiva de la Comunidad del Portal NUM003 y la de sus actos, y de aquí, que la claudicación del motivo por la razón expresada, hace innecesario exponer su desarrollo argumental y aducir cualquier otro razonamiento en orden a su desestimación. Y la improcedencia de todos los motivos del recurso de casación formalizado por D. Luis Carlos, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1715, la declaración de no haber lugar al mismo, con la imposición de las costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido ”
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STS 1011/93, November 03, 1993
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