STS 1268/1998, December 31, 1998

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hay que desestimar la aplicación al presente caso de la inconsistente teoría del límite temporal de la cosa juzgada, pues en la presente causa no nos encontramos en un proceso cuya causa de pedir sea de naturaleza contingente, y sobre todo porque no ha surgido dato alguno que marque una diferencia relevante entre la "res iudicata" y la "res iudicanda", tanto en la alegación de los elementos de hecho como en la de los elementos jurídicos. Y así se infiere, se vuelve a repetir, de un examen comparativo entre la demanda reconvencional del proceso antecedente y de la demanda del actual y del que este recurso trae causa.

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