STS, 17 de Noviembre de 1993

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. El artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación, dispone taxativamente que el plazo para ella será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude. Intenta - vanamente - la parte aducir que dicho plazo no ha transcurrido "desde que se recogieron las manifestaciones fraudulentas a través... de toda la prueba documental aportada"; pero es obvio - también está así recogido jurisprudencialmente - que tal alegación carece de consistencia frente a la clara y terminante dicción de la norma, que fija como "dies a quo" o fecha inicial del plazo aquella en que se descubrió el fraude. Notificada la sentencia que se pretende revisar, como se hace constar en las actuaciones, el día 14 de febrero de 1.992, es claro que tal día quedaron manifiestas, para la hoy recurrente las maquinaciones fraudulentas, si es que en efecto se hubieran producido; y como el escrito o demanda de revisión no se presentó hasta el día 24 de septiembre siguiente, no cabe dudar que lo fue con mucha posterioridad a la del vencimiento o extinción del plazo hábil para ello.

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Extracto


STS, 17 de Noviembre de 1993

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