STS 1230/1998, 29 de Diciembre de 1998

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Resumen


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Frases clave


basándose en que el siniestro en cuestión no se encontraba amparado por la póliza de seguro suscrita entre esta Compañía recurrente y el Colegio: el razonamiento jurídico que se expone en el desarrollo del motivo es impecable, pero no lo es la base fáctica; el siniestro -las lesiones sufridas por la niñ alumna del Colegio- sí está cubierto por el riesgo asegurado en cuanto el colegio -es decir, la titular del mismo- es considerado responsable de aquel daño y esto es lo sucedido en el presente caso. Mantener lo contrario es hacer supuesto de la cuestión, no admisible en casación, por lo que el motivo decae.

Por último también decae el motivo sexto que, al amparo del nº 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señla como infringidos los artículos 1249 y 1253 del Código civil en relación con el artículo 22 de la Ley de contrato de seguro: se refiere al límite de la cobertura del seguro y se discute el razonamiento de la sentencia de instancia; en el fallo de la misma la condena a esta parte recurrente es "hasta el límite de su cobertura a la fecha del siniestro", lo cual es correcto y no se discute en este motivo, ni se infringen normas sobre presunciones ni el artículo 22 de la Ley de contrato de seguro; por lo que este motivo se desestima.

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Extracto


STS 1230/1998, 29 de Diciembre de 1998

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