STSJ Castilla y León , 19 de Octubre de 2001
Enlazado como:
Resumen
No longer available (Autolink)
Frases clave
“ no ejercita la Administración, en este caso, una acción reivindicatoria sino que utiliza una potestad enmarcada dentro del régimen exorbitante de los bienes de dominio público para su defensa posesoria y siempre a reserva de la eventual decisión sobre la propiedad, la titularidad y extensión del dominio público en relación con las propiedades colindantes. Esta potestad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público o patrimoniales de la Administración, llamada también acción cuasi interdictal, interdicto administrativo o "interdictum propium", se corresponde, como lo revela de modo patente la denominación reseñada, con la protección posesoria que otorga a los particulares la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la modalidad de interdictos para retener y recobrar la posesión. A diferencia de lo que sucede con esta acción, de obligado ejercicio -salvo la acción declarativa que corresponda- para quien pretenda retener la posesión inquietada o restablecer la posesión ilegítimamente arrebatada, la Administración goza del privilegio de poder decidir por sí misma si concurren los requisitos de hecho de los que nace el poder de recuperación -carácter demaníal del bien en cuestión, posesión pública, usurpación, perturbación o despojo de aquella posesión y, tratándose de bienes patrimoniales, el ejercicio tempestivo anual- y, consecuentemente a tal declaración, imponer al usurpador la devolución de lo arrebatado, pudiendo hacer uso de la fuerza para obtener la restitución. ”
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
STSJ Castilla y León , 19 de Octubre de 2001
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio) - Artículo 71
- Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero)
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículos 2, 139
- Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril) - Artículos 68, 82
- Código Civil - Artículo 344