SAP A Coruña 65/2002, 22 de Febrero de 2002

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CUARTO: Por otra parte, para que se produzca el efecto negativo de exclusión de la jurisdicción y despliegue su eficacia jurídica la excepción de la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, es preciso, por exigirlo el artículo 5 de la ley reguladora del instituto, que se exprese la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas o algunas de las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros. Exigencia, la expuesta, que deberá de ser expresa e inequívoca, en el sentido de que no admita cualquier otra clase de interpretación de su significado y alcance, rigurosidad que no es otra cosa que la consecuencia obligada de que, a medio del arbitraje, las partes renuncian a un derecho fundamental, cual es el de obtener la tutela efectiva de los Jueces o Tribunales art. 24 de la Constitución ), siempre que la parte a quien interese la invoque mediante la oportuna excepción ( art. 11 de la Ley 36/1988, de 5 diciembre ). Pues bien, siendo así las cosas, como así son, la meritada cláusula no es lo suficientemente concluyente, si la ponemos en relación con la número 17, que indica que "sin perjuicio de la cláusula anterior, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los Juzgados de Gijón, con expresa renuncia a su propio Fuero, si se tratase de otro por razón del domicilio", por lo que tal estipulación siembra la duda sobre la real intención de los litigantes, al no estar completada, adicionada o explicada en el recurso; ¿ qué significado tiene que se sometan a arbitraje y a órganos jurisdiccionales ?, y, en su caso, ¿ para qué cuestiones ?, y si lo fuera para la anulación del laudo o su ejecución, la misma seria totalmente inocua, y por lo tanto tal interpretación descartable, cuando ya por ministerio de la ley el conocimiento de la acción de anulación corresponde a la Audiencia del lugar en que se hubiera dictado y su ejecución al Juzgado de dicha población, que no serían otros que los tribunales de Gijón ( arts. 46.1 y 53 de la Ley de Arbitraje ).

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Extracto


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