STS, April 15, 1994

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Habiendo transcurrido mas de sesenta días desde el 27 de mayo de 1992 en que terminó la auditoría y el 31 de julio siguiente en que se efectuó el despido se debe entender que la facultad del empresario había prescrito pues, como se dice antes, el trámite de audiencia no tiene eficacia para interrumpirlo, por lo que se entiende que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina adecuada y debe ser casada y anulada y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe estimar el recurso de igual clase planteado por el actor en contra de la sentencia de instancia, la que debe ser revocada declarando la improcedencia del despido con las consecuencias previstas en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin expresa imposición de costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

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STS, April 15, 1994

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