STS 175/1997, 27 de Febrero de 1997

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Frases clave


La acción de reintegro que ejercita el avalista que pagó la totalidad de lo debitado, conformó el debate procesal. Le autoriza el artículo 1844 en relación al 1145, ambos del Código Civil, al tratarse de aval solidario, deudas vencidas líquidas y exigibles y verse constreñido a su satisfacción ante la reclamación de los acreedores bancarios (Sentencia de 7.6.1991), y la nueva doctrina que establece la sentencia de 4 de mayo de 1993, al no haberse demostrado en forma convincente que el recurrido hubiera pagado la deuda en base a móviles torcidos, fraudulentos o buscando su propio beneficio, cuando, dada su condición de socio, excluía ser avalista extraño a las deudas contraídas por la sociedad en la que estaba integrado y le asistía interés social en la satisfacción de lo debitado, por resultar liberatorio para la sociedad familiar, lo que ocasiona que, al haber afrontado el riesgo de satisfacer la deuda, lo fué en provecho de la sociedad deudora principal y del otro cofiador, por todo lo cual ostenta el correspondiente derecho proporcional de resarcimiento (Ss. de 2.12.1988 y 24.5.1994). Esta declaración es la que integra el fallo decisorio, y conforme a lo expuesto, no resulta incongruente.

Extracto


STS 175/1997, 27 de Febrero de 1997

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