STS, 4 de Marzo de 1993

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El incremento del 20% no es una prestación, sino el aumento de cuantía que experimenta la pensión de incapacidad permanente total cuando concurren especiales dificultades de empleo. Así se desprende del artículo 136.2.2° de la Ley General de la Seguridad Social que establece que los beneficiarios "percibirán la prestación prevista en el párrafo anterior (la pensión de incapacidad permanente total) incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de la residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior", y así lo ha declarado la Sala en su reciente sentencia de 5 de junio de 1.992 que en el fundamento jurídico tercero niega que el incremento constituya una nueva prestación (en el mismo sentido, las sentencias de 30 de noviembre de 1.992 y 26 de enero de 1.993). Por otra parte, la actividad que se haya podido tomar en cuenta para establecer la incapacidad declarada no resulta en este punto relevante, pues son las propias normas sobre cómputo recíproco entre el Régimen General y el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos las que imponen en este caso la aplicación de las disposiciones del primero de estos Regímenes sin que ello afecte a la doctrina citada en el fundamento segundo.

Extracto


STS, 4 de Marzo de 1993

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