STS, 28 de Febrero de 2001

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Frases clave


la disposición transitoria 1ª de la Ley 19/1988 no imponía al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la obligación de hacer públicos los documentos adecuados para conseguir la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, sino que era obligación de los solicitantes presentar aquellos documentos que resultaran idóneos para demostrar la formación práctica, pero no como ésta fuera entendida particularmente por el solicitante sino como resultara de una adecuada lectura de la Ley 19/1988. Era obligación del interesado presentar, no cualquier documento, sino aquéllos que demostraran claramente la formación práctica, cosa que no hizo. Y hay más: cuando la parte actora formuló su demanda en primera instancia tuvo a la vista el expediente administrativo y supo ya entonces qué documentos específicos creía el I.C.A.C. suficientes para acreditar la formación práctica -dos últimos considerandos de la resolución recurrida-, pese a lo cual, y pudiendo presentar con su demanda cualquier documento que a bien tuviera (artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no presentó los adecuados. Se comprenderá, visto este relato, que no fue la Sala de instancia con su auto denegando el recibimiento a prueba, la que originó la indefensión que el actor alega, pues la aportación documental precisa sólo era posible al formularse el escrito de demanda o anteriormente en vía administrativa; máxime cuando contra el auto denegatorio no se formuló el oportuno recurso, vedando la posibilidad de invocar indefensión, a tenor del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional.

Extracto


STS, 28 de Febrero de 2001

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