STS, 28 de Octubre de 1996

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Es la jurisprudencia de esta misma Sala la que desde antiguo ha establecido criterios interpretativos tendentes a limitar la excesiva amplitud con que se describe la conducta típica. Inicialmente a través de la doctrina jurisprudencial de la impunidad de la tenencia o posesión de droga cuando no esté acreditado su destino al tráfico (S.T.S. 31 de octubre de 1.973 o 28 de Abril de 1.995), dada la atipicidad del autoconsumo. Más modernamente excluyendo determinados supuestos de donación al familiar adicto (sentencias 12 de Diciembre de 1.994 y 12 de enero de 1.995), de donación o invitación entre adictos (sentencias de 2 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.992, 22 de Febrero, 26 de Marzo, 14 de Abril y 3 de Junio de 1.993, 9 de Febrero, 16 de Marzo, 27 de Mayo y 17 de Junio de 1.994, 1 de Julio y 25 de Septiembre de 1.995 o 5 de Febrero de 1.996), o de consumo compartido (27 de Enero, 28 de Marzo y 23 de Mayo de 1.995), en base a consideraciones que parten del principio de lesividad o de exclusiva protección de bienes jurídicos. Cuando la conducta no es idónea para lesionar ni generar un riesgo mínimamente relevante para el bien jurídico protegido, no existe en ella contenido alguno de antijuricidad material, por lo que no puede ser penalmente sancionada.

Extracto


STS, 28 de Octubre de 1996

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