STS, July 13, 1993
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“ . El razonamiento de la recurrente no puede aceptarse, porque con independencia de que en el momento de la constitución de la comisión negociadora de la revisión no se hubieran publicado los resultados electorales globales, lo cierto es que no se cuestiona que, aunque hubieran de tenerse en cuenta los resultados de 1.986, la organización sindical demandante, que participó en la negociación del convenio colectivo de 1.990, tenga el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 87.4 del Estatuto de los Trabajadores y el hecho de que hubiera obtenido estos resultados cuando era todavía un sindicato de ámbito empresarial no afecta a su nivel de representatividad, pues conserva la atribución de esos resultados tras la ampliación de su ámbito de actuación y con ellos cumple el requisito que establece el precepto citado ”
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STS, July 13, 1993
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Article 24
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Article 238
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Articles 359, 1707
- Real Decreto 1256/1986, de 13 de Junio, </strong>por el que<strong> se crea la Comision nacional de elecciones sindicales. - Articles 2, 17
- Real Decreto 1311/1986, de 13 de Junio, sobre Normas para la Celebracion de elecciones a los Organos de Representacion de los Trabajadores en la Empresa. - Article 13