STS, February 08, 2008

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el derecho de petición, reconocido en el artículo 29 de la Constitución, que permite a los españoles dirigir peticiones a los poderes públicos solicitando gracia o expresando súplicas o quejas -como nos recuerda la sentencia de diez de marzo de mil novecientos noventa y siete -, "ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables, quedando excluido de su ámbito cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido", no es aplicable al supuesto que enjuiciamos, pues no puede calificarse la solicitud formulada por las demandantes como "derecho de petición"

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