STS, February 08, 2008
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“ el derecho de petición, reconocido en el artículo 29 de la Constitución, que permite a los españoles dirigir peticiones a los poderes públicos solicitando gracia o expresando súplicas o quejas -como nos recuerda la sentencia de diez de marzo de mil novecientos noventa y siete -, "ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables, quedando excluido de su ámbito cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido", no es aplicable al supuesto que enjuiciamos, pues no puede calificarse la solicitud formulada por las demandantes como "derecho de petición" ”
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This document cites
- Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) - Articles 43, 62
- Constitución Española de 1978 - Article 29
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Articles 88, 139
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, </strong>por el que se aprueba<strong> el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social - Article 77
- Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición (Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre)