STSJ Navarra , 21 de Diciembre de 2001

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Resumen


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Frases clave


Así, en efecto, no puede entenderse que exista dicha residencia habitual, ya que no basta para entender producida tal residencia por una deducción de los elementos fácticos que concurren y en tal sentido argüidos por la parte actora, como es el empadronamiento en el Municipio de Pamplona, o el arrendamiento de una vivienda en esta población, ya que tales hechos se producen en una fecha anterior próxima a la muerte de la causante -27 de noviembre de 1.992 el empadronamiento, 1 de diciembre del mismo año el arrendamiento, en tanto que la muerte se produjo el día 23 de julio de 1.993-. Es decir, que aunque se siguiera el criterio definidor de la residencia habitual establecido en el artículo 8.2 del mismo Convenio, en relación con la regulación del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, permanencia por 183 días en el territorio de la Comunidad Foral, en el presente caso, teniendo en cuenta la avanzada edad de la fallecida, 90 años, la práctica inexistencia de consumos de teléfono y electricidad del inmueble, y el corto período que se produce desde el empadronamiento en Pamplona y el fallecimiento de la causante, hace dudar que existiera una residencia efectiva en esta población, y en todo caso falta los necesarios nexos de unión, tanto en el aspecto material de existencia de un circulo de intereses de carácter económico, como afectivo de vinculación personal, para poder desprender del solo hecho del empadronamiento y alquiler de una vivienda -aun aportando recibos de pagos a una persona que efectuara el cuidado personal de la causante- que existe residencia habitual en la Comunidad foral de Navarra.

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Extracto


STSJ Navarra , 21 de Diciembre de 2001

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