STS 1621/2002, 7 de Octubre de 2002

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Frases clave


En cualquier caso, en la exposición del motivo desarrollado no denuncia el recurrente la ausencia de actividad probatoria bastante, practicada con las debidas formalidades y garantías para el afectado, sino que, contrariamente, lo que efectúa es un ataque frontal a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia de las pruebas existentes. Se infringe con tal proceder, una ya reiterada doctrina expuesta al efecto, tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, en orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia de pruebas de tales características; pero que, una vez constatada en la causa la existencia de dicha prueba, no cabe en modo alguno, por vía casacional, combatir la valoración probatoria efectuada por el Organo jurisdiccional de instancia en uso y atribución de las facultades privativas -artículo 117.3 de la Constitución- propias de su función y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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Extracto


STS 1621/2002, 7 de Octubre de 2002

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