SAP Granada 767/2000, September 09, 2000
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“ Aquí, como ya se anunció, aparece (y así lo expone la actora en su demanda), un arrendatario fallecido luego de la entrada en vigor de la actual L.A.U. del año 1994 ( 1 de Enero del 1995, Disposición Final Segunda ), y la subrogación, en su lugar, de uno de sus descendientes, el Sr demandado. Subrogado, que no ha cumplido - se dice- con las obligaciones que le vienen impuestas, en cuanto a notificaciones, por el articulo 16.3, de la Vigente Ley de Arrendamientos Urbanos . Al hacerse tal referencia, se incurre en un error, ya que no nos hallamos dentro del ámbito de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre de Arrendamientos Urbanos , sino, y como ya se indicó, en el de la Disposición Transitoria Tercera, relativa a los Contratos de Arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de Mayo de 1985. Esto tiene, como es lógico, su importancia, su trascendencia, en el caso de litis. Y, es que, a la subrogación por fallecimiento, la aquí estudiada, no se le ha de aplicar la norma antes invocada, la contenida, en el articulo 16.3 de la Vigente L.A.U ., sino, téngase en cuenta que nos hallamos ante un local de negocio, la propia de la L.A.U., Texto Refundido del año 1964 (con las salvedades o particularidades, (ya enunciadas), contenidas en la Disposición Transitoria Tercera), así: Las referentes al aumento de renta ( articulo 60.4 y 42 de la L.A.U. Texto Refundido de 1964 ). La mención al Texto Refundido de 1964, a su aplicación, conduce a la comunicación, la que ha de hacer el subrogado al arrendador, de su voluntad de sustitución. Y de acuerdo con la antigua legislación de Arrendamientos Urbanos (aquí aplicable; insistimos en ello), y la Jurisprudencia que la interpretaba ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Marzo y 13 de Mayo de 1971 y de 15 de Diciembre de 1973 ), la subrogación, tan discutida, se producía automáticamente por el sólo hecha de La muerte del arrendatario, sin que por el sólo hecho de la muerte del arrendatario, sin que el articulo 60 del Texto Refundido de la L.A.U. de 1964 , viniese a exigir los requisitos del antiguo articulo 58 de la L.A.U . (Texto Refundido de 1964), para llevar (o producir) la notificación. De este modo, bastaba (o era suficiente) un conocimiento informal por parte del arrendador de ese deseo del descendiente de sustituir en la relación arrendaticia (y, por ello, en la explotación del negocio) al arrendatario fallecido. Por tanto, y en resumen, el derecho de sustitución requiere: No sólo la "causa eficiente", representada por el fallecimiento del arrendatario, sino también, la manifestación, informal, del descendiente de su deseo de continuar; antes anunciado. Ahora bien como el deseo, en su expresión, es informal, no excluye unconocimiento implícito, tácito de la subrogación (por fallecimiento), por parte del arrendador. Conocimiento tácito, representativo de una declaración de voluntad de tal naturaleza, que viene a consagrar, en su validez, la subrogación, o derecho de sustitución, hoy discutido. Y es que, y toda la prueba lo proclama: El Señor demandante, con domicilio habitual en el mismo inmueble, donde se encuentra el local de negocio arrendado y con un negocio instalado cerca del que es objeto de litis, bien hubo de conocer el hecho de la muerte del arrendatario y, en consecuencia, la continuación del negocio arrendado (desde primeros de Julio del año 1997; tiempo del fallecimiento del anterior arrendatario); la subrogación, puesta en duda, la que llevó a cabo el demandado. Se le continuaron girando los recibos de renta y nada se dijo en contrario, ante su pago. Surgiendo así, una actitud, una conducta, en el Sr. demandante, concluyente ("fasta concludentia"), que revela su conocimiento de la voluntad del descendiente en continuar con el negocio, y que apareja un consentimiento, que no ofrece la posibilidad de interpretaciones contrarias. ”
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