STS 945/1996, November 11, 1996

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Cuando se trata, como en el caso de autos, de varias fincas que forman una unidad y crean una institución jurídica con respaldo legal, como sucede en Galicia con los lugares acasarados (arts. 50 a 55 de la Ley especial 4/95), ha de atenderse no al valor de alguna de las fincas, sino a la unidad configurada por todas las que la integran (sentencias de 3-6-1988 y 29-11- 1993).

El motivo no procede y ocasiona el rechazo del segundo, que aduce infracción del artículo 83-3° de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y cuya eficacia está supeditada a que concurran las circunstancias del artículo 7-1, que no se dan en este caso.

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STS 945/1996, November 11, 1996

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