STS 40/1997, 20 de Enero de 1997

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Resumen


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Frases clave


La concurrencia de consentimiento tácito de la sociedad que arrendó el local no contó con la debida y categórica prueba pues el referido consentimiento, como manifestación indirecta de la voluntad, viene integrado por hechos concluyentes ("facta concluentia") y, como tales, inequívocas y terminantes, sin que sea lícito deducirlo de actitudes o expresiones de dudosa significación, ni del mero conocimiento, pues el hecho de conocer no significa por sí mismo consentir, resultando más dificultoso al tratarse de personas jurídicas (sentencias de 22-12-1992, 28-6- y 30-12-1993 y 11-7-1994). Tampoco surge de una pasividad sólo aparente e incluso posiblemente sabida por la persona física, en la que concurría la condición de socio de la entidad que se presenta como parte arrendadora y fué quien en su nombre concertó el arriendo.

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Extracto


STS 40/1997, 20 de Enero de 1997

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