STS 977/1997, 8 de Noviembre de 1997

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Frases clave


El acceso a la propiedad no puede suponer un enriquecimiento para el arrendatario con el paralelo empobrecimiento del arrendador; por ello, éste ha de percibir el precio justo que, dice la sentencia de 20 de febrero de 1993, "es el que representa el equivalente económico del bien que se pierde, es decir, aquél que sea suficiente para adquirir otro análogo al que en virtud del ejercicio del derecho de acceso sale del patrimonio del arrendador, de forma que este mantenga el equilibrio económico en cuanto que el predio que sale de él, le remplace o sustituya su valor real, sin que en consecuencia se produzca un enriquecimiento o un empobrecimiento del arrendatario".

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Extracto


STS 977/1997, 8 de Noviembre de 1997

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