STS 12/1997, January 23, 1997
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“ la jurisprudencia de esta Sala se ha decidido, de una manera clara, por una interpretación amplia del requisito de la convivencia, en el sentido de que la misma no signifique el estar bajo el mismo techo, ya que incluso se determina la posibilidad de hogares con distintas sedes físicas y que incluso la ayuda pueda ser intermitente o no continuada (S.S. de 5 de diciembre de 1.986 y 28 de enero de 1.988). Pero sobre todo la sentencia de 2 de junio de 1.992, que dice literalmente que debe entenderse cumplido el requisito del artículo 16, cuando pese a su considerable edad, se dedican (los arrendatarios) a las labores agrícolas, siendo ocasionalmente ayudados por parientes que conviven con ellos; puesto que esa ayuda ocasional prestada por familiares no convivientes no puede determinar la condición de cultivador personal, admitida como está por el mismo precepto la ayuda por asalariado, aunque sea circunstancialmente. ”
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STS 12/1997, January 23, 1997
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