STS 148/1997, 22 de Febrero de 1997
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Frases clave
“ Y, por tanto, al faltar la continuación en la explotación de la empresa, ni haberse podido montar el negocio inmediatamente a la entrega del edificio, por no reunir todos los elementos necesarios para la explotación del hotel, el arrendatario no se benefició del resultado de una organización del personal, de cosas corporales o incorporales y de una clientela que generase unas expectativas de beneficio por su aptitud funcional a la que se refiere el artículo 3.1 en relación con el 3.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, la calificación del contrato de autos es la de arrendamiento de local de negocio. ”
Extracto
STS 148/1997, 22 de Febrero de 1997
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 24
- Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885)
- Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre) - Artículo 3
- Código Civil - Artículos 1257, 1262, 1282, 1285, 1546
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículo 1692