STS 490/2001, 23 de Mayo de 2001

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los recurrentes no podían desistir anticipadamente del cumplimiento de los compromisos al respecto contraidos, sin soportar las consecuencias legales inherentes a tal inobservancia de lo pactado, en aplicación tanto del principio general que establece el artículo 1256 del Código Civil, como del contenido del pacto sexto del documento de 25 de Octubre de 1991, relativo a las consecuencias del incumplimiento de cualquiera de las partes.

dado que en la demanda no se cuantificaba la indemnización objeto de reclamación y que las sentencias de primera y segunda instancia diferían respecto al alcance de la misma, la única condena procedente sería la del abono de los intereses que se devengaren a partir de la firmeza de la sentencia, momento en que se determina la cantidad que deben satisfacer los demandados.

Extracto


STS 490/2001, 23 de Mayo de 2001

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