STS 857/1996, 17 de Octubre de 1996

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La jurisprudencia reiterada de esta Sala, al efectuar interpretación del artículo 1454 del Código Civil, ha declarado que para atribuir condición penitencial a las cantidades abonadas como arras, es del todo preciso que la voluntad de los contratantes resulte clara y esté rotundamente expresada en el convenio, es decir debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados, conformando pacto arral al efecto (sentencias de 6-2, 31-7, 28-9 y 24-12-1.992, 11-12-1.993, 15-3 y 11-4-1.994 y 4 y 28-3-1.993, entre otras muy numerosas), lo que es aplicable al caso de autos, pues la imputación de incumplimiento contractual que se hace a los compradores, no se concretó con la petición de resolución del contrato, que no se llevó a cabo en vía reconvencional, al amparo del artículo 1124 del Código Civil y ni siquiera se alegó como oposición en el escrito de contestación a la demanda.

Extracto


STS 857/1996, 17 de Octubre de 1996

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