STSJ Murcia , 30 de Septiembre de 2000

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Resumen


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Frases clave


Tampoco es acogible esta argumentación. El objeto de la tasa impugnada es la prestación de trabajos facultativos (de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de las obras y servicios públicos a cargo del Ministerio de Obras Públicas y entidades autónomas de él dependientes, art. 1), para la gestión y ejecución de las citadas actividades, referentes a obras y servicios públicos cuyos usuarios abonen cualquier tarifa o canon (art. 2). Son sujetos obligados los mencionados usuarios y constituye su base el importe de las liquidaciones del canon correspondiente (art. 4). Sin embargo el canon está destinado a compensar la aportación del Estado y atender los gastos de explotación y conservación de las obras de regulación de aguas superficiales (art. 6 Ley de Aguas), teniendo por objeto las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos ... etc. que utilicen los caudales que resulten beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación. El objeto y finalidad es diferente apareciendo regulados en normativa también diferente y específica para ambos conceptos, no obstando para su aplicación el hecho de que la tasa no aparezca en la regulación jurídica de las aguas de manera expresa. Por otro lado, no es de apreciar la doble imposición alegada, pues una cosa es que los gastos facultativos o técnicos se incluyan en la base para calcular el canon, y otra que sean directamente objeto de tributación como sucede en el caso de la tasa. Finalmente el art. 59 del Reglamento Administración Pública del Agua relaciona los conceptos que deben ser considerados como ingresos del Organismo de cuenca, incluyendo en el apartado b) las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las obras del Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos, siendo evidente que entre tales conceptos procede incluir los derivados de los trabajos facultativos previstos en los Decretos 137/60, 139/60 y 140/40. La no inclusión expresa de los procedentes del Decreto 138/60 no quiere decir que no puedan tenerse en cuenta, dado que el art. 61 se limita a relacionar determinados ingresos, entre otros, sin que por lo tanto exista ningún obstáculo legal o reglamentario para considerar los ingresos de este último Decreto como ingresos del Organismo de cuenca

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Extracto


STSJ Murcia , 30 de Septiembre de 2000

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