STS 339/1998, 10 de Marzo de 1998

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Frases clave


si la suma sobre la que supuestamente recayó la acción del procesado le fue entregada por los compradores en pago parcial del precio de la vivienda vendida, no puede decirse que dicha entrega se hiciese por un título del que naciese obligación de entregarla o devolverla. La pretensión de que el dinero se entregó con la exclusiva finalidad de que la entidad vendedora cancelase parcialmente la hipoteca que pesaba sobre la finca choca frontalmente con el hecho de que la cantidad debatida era, en relación con el precio concertado en la operación de compra-venta, justamente el exceso sobre los 10.000.000 de pesetas que la compradora retuvo para hacer frente a la deuda hipotecaria en que se subrogó. Siendo así, y descartado en la Sentencia recurrida que el procesado actuase, en la representación que le incumbía, con dolo fraudulento antecedente y que de este modo engañse a los compradores, es preciso concluir que únicamente se le puede reprochar haber ocasionado un perjuicio mediante el incumplimiento de una obligación formalmente contraida, lo que no es suficiente para subsumir la acción en el tipo penal de la apropiación indebida.

Extracto


STS 339/1998, 10 de Marzo de 1998

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