STS 173/2000, Saturday February 12, 2000

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Los hechos relatados en la declaración probada de la Sentencia recurrida constituyen, sin duda de género alguno, un delito de apropiación indebida. Si el acusado, en efecto, celebró con la entidad querellante un contrato en el que, contra el percibo de determinadas comisiones que se establecieron, asumió la obligación de promover, comercializar y vender al público determinados productos turísticos y, a lo largo de ocho meses aproximadamente, dejó de abonar a la empresa comitente el dinero que recibía de los clientes, una vez descontada la comisión que le correspondía, hasta el punto de que, al término del indicado plazo, la cantidad no abonada ascendía a 10.265.936 pesetas, es forzoso concluir que los hechos son plenamente subsumibles en el tipo de apropiación indebida que describe, en términos conocidamente amplios, el art. 252 CP. El concepto de comisión es precisamente uno de los que, de forma expresa, se mencionan en la norma cuestionada para configurar como delito la apropiación o distracción de lo que legítimamente se recibe con obligación de entregarlo o devolverlo.

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