STS, 18 de Octubre de 1996

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Resumen


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Frases clave


Tal apreciación diferencial se remarca con la fijada por la Sentencia de esta Sala de 8-3-84: "contrariamente a lo que sucede en el delito de estafa, en el que el elemento del engaño resulta indispensable para configurar el tipo penal, ya que es el que provoca dolosamente el desplazamiento de la cosa, motivando por error la voluntad y actuación de la víctima que la entrega voluntariamente, pero a causa de dicho engaño, en el delito de apropiación indebida tal engaño no resulta necesario y de existir aparece como subsiguiente a la entrega, ya que el propietario de ésta confia su posesión al apropiante por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque no la propiedad de la misma, que se reserva, con la obligación de emplearla en un fin determinado y luego devolverla, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño, no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito.

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Extracto


STS, 18 de Octubre de 1996

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