STS, 19 de Marzo de 2001

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En efecto, partiendo del dato base y objetivo de 883 contratos de suministro eléctrico en una zona como la conocida como "DIRECCION000" de Málaga que, por lo que refleja la documental obrante en autos, no puede caracterizarse ni como especialmente industrial ni como residencial o de población estacional, sino más bien de barrio de viviendas permanentes, parece un adecuado índice reductor el de la quinta parte que proponía la recurrente para deducir aquellos abonos eléctricos que no se corresponderían a edificación destinada vivienda. Y, siendo ello así, resulta que basta multiplicar 883 por 3, deducido un quinto, para entender que los habitantes necesitados de farmacia, por la dificultad en que se encontraban para el acceso a las oficinas existentes, y beneficiados por la apertura de la solicitada eran, aproximadamente, 2.120 habitantes. Cálculo, por tanto, suficiente para considerar acreditados los requisitos establecidos en el citado artículo 3.1.b) RD 909/1978, con independencia de que la jurisprudencia de esta Sala suele computar 4, y no 3, habitantes o moradores por cada vivienda y que, si aún permaneciera alguna duda sobre la concurrencia de dichas exigencias, éstas habrían de disiparse de acuerdo con los principios "pro apertura" y "pro libertatis" tantas veces invocados por nuestra doctrina como criterios interpretativos de dicha norma reglamentaria.

Extracto


STS, 19 de Marzo de 2001

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