STS, June 10, 2002

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si bien la apertura anterior de una oficina de farmacia por el supuesto contemplado en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978 no es, en términos absolutos, impeditiva o excluyente de una ulterior autorización para el mismo núcleo, sí lo es en términos relativos, pues sólo cabe una segunda autorización cuando se ha producido un posterior desarrollo del primitivo núcleo contemplado, hasta el punto de poder diferenciar en su seno un nuevo núcleo (subnúcleo, si se quiere), que funcional y poblacionalmente (por reunir el mínimo de población exigible) sea susceptible de encuadrarse en las previsiones del precepto reglamentario.

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