STS, 10 de Octubre de 2007

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Resumen


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que se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y de la jurisprudencia que interpreta cómo ha de ser aplicada la apariencia de buen derecho, porque siendo cierto que este elemento o criterio debe manejarse con mesura y prudencia a la hora de decidir sobre la adopción de medidas cautelares, no lo es menos que ello es, cabalmente, lo que ha hecho la Sala de instancia, razonando que el Decreto impugnado carece, prima facie, de cobertura normativa, y de que carece de ella por causa, precisamente, de una previa anulación por sentencia firme del Plan que a su juicio, por aplicación del precepto legal que cita, debe dársela. Y porque dicha Sala se cuida con toda claridad de advertir, de poner de relieve, que ese juicio sobre la falta de tal cobertura lo realiza a los solos efectos de decidir sobre la medida cautelar, sin perjuicio, sin prejuzgar, la decisión final que haya de adoptar en sentencia. El debate procesal, los motivos de impugnación y de defensa, el significado último de ese precepto y de sus conexos y de aquella sentencia firme, en absoluto quedan cercenados, sino, al contrario, abiertos y clarificadoramente abiertos. No es cualquier impresión, más o menos fundada, sobre la conformidad a Derecho del Decreto lo que llevó a la Sala a apreciar que la tesis del actor goza de apariencia de buen derecho, sino una que descansa en la literalidad de un precepto que califica de básico y en una anterior sentencia judicial firme. Nuestra jurisprudencia, citada con profusión en el primero de los motivos de casación, no se opone, rectamente interpretada, a que la toma en consideración del fumus boni iuris descanse en un fundamento como ese, de indudable consistencia; siendo de recordar en este orden de cosas que esa jurisprudencia, cuando versa, no ya sobre la recta interpretación del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, sino, más allá de ello, sobre los criterios a seguir para la adopción o denegación de medidas cautelares, establece reglas generales que, sin dejar de serlo, no son absolutas, sino teñidas, compuestas también de un inevitable relativismo, de una inevitable atención a las particularidades de cada caso. Es así, porque en ese ámbito de decisión no se trata sólo de aplicar normas estrictamente pertenecientes a la categoría de aquellas que, ante el supuesto de hecho en ellas definido, imponen una y sólo una consecuencia jurídica; sino de normas que llaman, y que llaman acusadamente, a atender a las concretas y particulares circunstancias de cada caso para decidir aquella adopción o denegación. Normas que exigen, sí, que la finalidad legítima del recurso esté en riesgo si no se adopta la medida cautelar; que la decisión sobre ésta se haga previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto; y que de la misma forma se pondere la perturbación que pueda seguirse para los intereses generales o de tercero. Pero que quieren, por ello precisamente, una especial atención a las circunstancias del caso. Y que, como uno más, no único ni tan siquiera principal, permiten también, en buena lógica, sin duda, la toma en consideración con prudencia y mesura de aquel elemento o criterio de la apariencia de buen derecho. En el concreto caso enjuiciado o decidido, nada de ello vemos que haya olvidado la Sala de instancia en los autos aquí recurridos. Más bien lo contrario. No lo ha hecho al utilizar ese elemento o criterio al que repetidamente venimos refiriéndonos. Ni tampoco ha olvidado, dado que a ello alude también ese primer motivo de casación, la necesidad de acreditación, cuando menos indiciaria, de los perjuicios que se derivarían de la no adopción de la medida cautelar, pues no a otra cosa se refiere dicha Sala cuando reflexiona sobre la situación de difícil reversibilidad que se produciría para el caso de que, no adoptada la medida, la sentencia final fuera estimatoria.

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Extracto


STS, 10 de Octubre de 2007

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