STS, September 29, 1994
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“ En lo que se refiere a las reclamaciones por antigüedad, la Comunidad demandada y recurrente no ha especificado, partiendo de la relación de actores que reclaman diferencias por dicho concepto, como devengadas bien en 1.986, bien en 1.987, bien en ambas anualidades, cuáles son las cantidades que efectivamente pudieran serles adeudadas a algunos de ellos (y en este caso, quiénes) por tal concepto, entendiendo que el devengo reclamable se había empezado a producir en mayo de 1.987 (un año antes de la reclamación previa). Más aún, en el acta de juicio consta que la Comunidad demandada "niega ... que se deba cantidad alguna a los actores en concepto de antigüedad". Tratándose de un recurso extraordinario no procede que tal especificación de acreedores y cantidades se haga exclusiva y directamente por la Sala. Por las razones expuestas en éste y en los tres anteriores fundamentos jurídicos, procede la desestimación del recurso de la Comunidad demandada. ”
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STS, September 29, 1994
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 14, 24
- Código Civil - Articles 1961, 1969, 1973
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Articles 156, 359