STS 1062/2001, 19 de Noviembre de 2001

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Resumen


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Frases clave


En primer lugar ha de señalarse que el hecho de que los administradores demandados pagasen, con su peculio particular, deudas sociales por importe de cuarenta y tres millones de pesetas, deudas respecto de las cuales se habían constituido personalmente en avalista, no supone una infracción del principio "par conditio creditorum", como parece entender la sentencia recurrida, ya que no resulta acreditado que esos fondos hubieran sido sacados del patrimonio social. En segundo lugar, el hecho del cierre de la empresa sin que los administradores acudiesen al procedimiento concursal pertinente, no es bastante para establecer un nexo de causalidad entre esa conducta y el impago de las cantidades reclamadas en la demanda; no existe en los autos prueba alguna de que, en el caso de que se hubiese iniciado aquel procedimiento, las actoras hubiesen visto satisfechos sus créditos, en todo o en parte, evitándose así el daño mediante un comportamiento distinto de los administradores. Al faltar el nexo causal entre el comportamiento atribuido a los administradores demandados y el impago de las deudas sociales a favor de las sociedades actoras, no puede estimarse la acción ejercitada al amparo del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido el citado precepto legal y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta y que se invoca en el motivo que ha de ser acogido.

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Extracto


STS 1062/2001, 19 de Noviembre de 2001

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