STS 788/1996, 10 de Octubre de 1996

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Frases clave


La S. de esta Sala de 30 de noviembre de 1971 ya decía que el art. 107 L.S.A. "no concede al accionista derecho a reclamar directamente aquellos dividendos que no han sido acordados por la Junta General, sino solo los acordados por la misma"; y aunque la de 5 de julio de 1986, recaída en procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, diga, recogiendo el sentir de la anteriormente citada, que "no está permitido a la Junta General contrariar los Estatutos e impedir el reparto del beneficio para constituir un fondo de reserva, además ordenado en el art. 106", es llano que las afirmaciones acotadas no se contradicen, ni la segunda se refiere a caso que tenga relación con el que nos ocupa, pues se refería a un supuesto en el que acciones preferentes de la Serie B habrían de percibir, según el art. 4 de los Estatutos, un interés fijo anual del cinco por ciento, cualquiera que fuese el resultado del ejercicio, de ahí que señalásemos antes el procedimiento en que se produjo tal aserto. En definitiva: ni estamos ante un problema de interpretación contractual, ni ante aplicación o no de la doctrina de los actos propios, pues nos encontramos ante una exigencia legal, "sin perjuicio de las acciones que a la demandante puedan corresponder para obtener el pago de su parte de las ganancias sociales cuya distribución quedó en su momento suspendida", tal como afirma la Audiencia, ni de la facultad para provocar la adopción del acuerdo distributivo.

Extracto


STS 788/1996, 10 de Octubre de 1996

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