STS 1629/2000, 19 de Octubre de 2000
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Resumen
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Frases clave
“ Es esta cautela la que nos ha llevado a sugerir una serie de requisitos que deben concurrir para que pueda fundarse sobre indicios una declaración de culpabilidad: A) Los indicios deben ser, ante todo, plurales a causa de la constitutiva equivocidad que cada uno tiene individualmente considerado. B) Deben estar plenamente acreditados de acuerdo con la exigencia establecida para la prueba presuntiva en el art. 1.249 Cc. C) Deben tener una relación lógica -no arbitraria- con el hecho que mediante ellos se declara acreditado. D) Entre los diversos indicios debe existir una coherencia recíproca de suerte que mutuamente se refuercen y no se debiliten. E) Entre los "hechos base", que son los indicios, y el "hecho consecuencia", que es el que se declara probado, debe haber lo que el art. 1.253 Cc. denomina "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" que no permita extraer de los primeros otras inferencias igualmente razonables. F) Por último, el Tribunal que funda una declaración de culpabilidad en datos meramente indiciarios debe explicitar, al menos en sus trazos esenciales, el camino lógico por el que ha discurrido desde el conocimiento de aquéllos hasta el convencimiento reflejado en dicha declaración, de suerte que puede sostenerse ser especialmente importante la motivación fáctica de la sentencia cuando la prueba celebrada en la instancia ha sido de carácter indiciario. ”
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Extracto
STS 1629/2000, 19 de Octubre de 2000
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Afectaciones
APLICA
- Constitución Española de 1978 - Artículos : 24.2
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Artículos : 252 263 552 351
- Código Civil - Artículos : 1249 1253
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 24
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Artículos 252, 263, 351, 552
- Código Civil - Artículos 1249, 1253
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículos 5, 7
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Artículo 849