STS 1/1990, February 15, 2000

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En el presente caso, la cantidad defraudada fué de más de dieciseis millones de pesetas. El Tribunal de instancia -en el primer considerando de la sentencia recurrida- dice que se trata de "... un desplazamiento patrimonial de valor extraordinario". Esta Sala, aún manteniendo el criterio de la apreciación del caso concreto (vid. sentencias de 24 de enero y 22 de noviembre de 1.986), y la necesidad de tener en cuenta las fluctuaciones del valor adquisitivo de la moneda (vid. sentencia de 23 de febrero de 1.987), ha venido declarando que -en relación con la circunstancia 7° del artículo 529 del Código Penal- la pena de arresto mayor señlada en el inciso primero del párrafo segundo del artículo 528 del citado Código se elevará a su grado máximo cuando la cantidad defraudada o apropiada se aproxime al millón de pesetas, y que cuando exceda de esta suma se entenderá dicha circunstancia como muy cualificada (vid. sentencias de 8 de julio de 1.985 y de 28 de diciembre de 1.987, entre otras). En todo caso, ha de atenderse al valor económico de la cosa apropiada o a la suma defraudada, con independencia de la condición personal de la víctima -circunstancia, ésta, tenida en cuenta en el n° 5° del propio artículo 529- (vid. sentencias de 3 de mayo de 28 de octubre de 1.988). En suma, es patente que al tratarse, en el presente caso, de una cantidad de dinero próxima a los diecisiete millones de pesetas (16.989.651 ptas.) debe apreciarse como muy cualificada la circunstancia agravatoria examinada. El motivo, por tanto, debe ser desestimado igualmente.

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