STSJ Murcia , June 23, 2001

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Es por ello por lo que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en considerar que el equilibrio económico de la relación contractual administrativa, fundada en el principio de igualdad proporcional entre las ventajas y cargas del contrato - la remuneración del concesionario y el coste del servicio - y aplicada en los supuestos de la llamada doctrina de la imprevisión, o del hecho imprevisible ajeno a la actuación administrativa, y del llamado "hecho del príncipe" o "ins variandi", en el supuesto de que la Administración modifica las condiciones del contrato en perjuicio del contratista o concesionario (que es el supuesto que invocado por la recurrente ha de relacionarse con el principio de "riesgo y ventura", ya que el equilibrio financiero es una fórmula excepcional que, en cuanto tal, no puede aplicarse de forma indiscriminada sin convertirse en una garantía ordinaria de los intereses del contratista, a modo de seguro gratuito que cubra todos los riesgos de la empresa trasladándolos íntegros a la "res pública", en contra de los que constituye la esencia misma de la institución y sus límites naturales. Doctrina que tiene perfecto encaje en nuestro Derecho positivo (artículo 164 de la Ley 13/1995, actual 163 del Texto Refundido 2/2000), donde se establece que las modificaciones que la Administración introduzca tengan trascendencia económica que determine la ruptura, se entiende que en perjuicio del contratista, del equilibrio del contrato administrativo, lo que puede lógicamente suceder por la vía del aumento de los costes del servicio o actividad, o de la disminución de la remuneración de aquél

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