STS, February 10, 1997

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doctrina de esta Sala, sobre los contratos temporales de interinidad celebrados por las Administraciones Publicas, conduce en el caso enjuiciado a la estimación del recurso, pues el contrato de 21 de Noviembre de 1988, y la cláusula que lo completa de 1 de Abril del año siguiente, evidencian que la temporalidad del contrato no tiene como causa propiamente una obra o servicio determinado, sino el desempeño de su puesto de trabajo hasta que la plaza a él referida sea cubierta de modo definitivo. En estas circunstancias, es claro que, la ausencia de la especificación del servicio o obra determinada, en el contrato celebrado en 21 de Noviembre de 1988, es una irregularidad irrelevante, sin que pueda atribuirse a fraude de ley como argumenta la sentencia recurrida, pues antes del vencimiento del contrato se acuerda su prorroga con clara determinación de la causa que lo justifica. Este criterio ha sido seguido por la Sala en sentencias de 6 y 16 de Noviembre de 1996 ante supuestos practicamente idénticos.

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