STS 109/2000, 4 de Febrero de 2000

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Frases clave


En este caso, conforme a lo antes expuesto, tal y como se hizo en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1999, tendrían que haberse realizado los grupos que hubieran sido necesarios para acumular entre sí aquellas condenas referidas a hechos de una misma época, entendiendo por época la que comprenda el periodo de tiempo de aquellos hechos que, por las fechas en que ocurrieron, habrían podido ser objeto del mismo procedimiento. Luego, respecto de las condenas relativas a hechos de la misma época, tendrían que haberse aplicado los límites del art. 70.2 CP 73 ó del 76 CP vigente, quedando así, como total de la pena a cumplir, la suma de lo obtenido en cada grupo, aunque esa suma llegara a superar el límite de los treinta años del citado art. 70.2 ó el de los veinte, veinticinco o treinta del referido 76. Todo esto por aplicación de ese doble criterio expuesto en el Fundamento de Derecho anterior.

Extracto


STS 109/2000, 4 de Febrero de 2000

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