STS 309/1998, 6 de Marzo de 1998

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Aplicando este criterio al caso que ha dado origen a este recurso, se llega a la conclusión de que a las penas impuestas al recurrente en la Sentencia dictada el 18 de Febrero de 1.994 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Sumario 1/93 del Juzgado de Instrucción Núm. 19 de Sevilla, de que dimana la ejecutoria 42/94, le puede ser acumulada, con los efectos limitativos establecidos en la regla 2ª del art. 70 del CP derogado -hoy, con los establecidos en el art. 76.1 del CP vigente- la pena impuesta en la Sentencia dictada el 24 de Abril de 1994 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla de la que dimana la ejecutoria 231/95 , pero no la impuesta en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de la misma ciudad el 11 de Mayo de 1.995, de la que dimana la ejecutoria 281/95. Porque, así como el hecho enjuiciado en la Sentencia de 24 de Abril de 1.994 pudo ser objeto de enjuiciamiento en la primera de las mencionadas resoluciones, por haber sido cometido antes de su pronunciamiento -fue cometido el 28 de Julio de 1.992, dictándose la última Sentencia el 18 de Febrero de 1.994- el hecho enjuiciado en la Sentencia de 11 de Mayo de 1.995 se perpetró el 20 de Septiembre de 1.994, esto es, varios meses después de que se dictase la Sentencia cuya condena ha suscitado la acumulación jurídica cuestionada. Todo ello nos lleva a estimar parcialmente el único motivo de casación y a dictar una nueva Sentencia en que se apruebe la acumulación en los términos que se deducen de esta fundamentación

Extracto


STS 309/1998, 6 de Marzo de 1998

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