STS 1093/2004, 10 de Noviembre de 2004

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Frases clave


El art. 108 LSA se refiere al derecho de asistencia a la junta general y a la posibilidad de que el accionista se haga representar por otra persona, disponiendo el apartado 2 que "la representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada junta". El precepto no se vulneró por inaplicación porque no se refiere en su texto al derecho de información que se puede ejercitar con anterioridad a la reunión de la junta, el cual se halla regulado en los arts. 112.1 y 212.2 de la misma Ley, los que no prevén una exigencia como la del art. 106.2, ni ninguna remisión. Tampoco cabe la aplicación de una interpretación correctora de carácter extensivo -"minus dixit quam voluit"-, como parece postularse en el cuerpo del motivo según se expuso con anterioridad, y ello es así, porque tal interpretación, que según la doctrina es aquella en que la "ratio" del precepto permite prescindir de alguno de los presupuestos contenidos en él, ante el silencio del Código Civil, sólo puede tener lugar cuando el texto del precepto es menos comprensivo que el resultado o cuando lo permite el sentido y finalidad de la norma. La solución más razonable para la cuestión jurídica planteada es la de entender que no procede la interpretación extensiva que se sostiene por la parte recurrente, porque se estima: que el texto legal coincide con su "ratio" -interpretación declarativa-; la norma tiene carácter restrictivo -como lo ratifica el propio art. 108 LSA que alude a las "restricciones" establecidas en los artículos anteriores-; es notoriamente distinto el alcance jurídico de la solicitud de información, del de la asistencia a la junta con el consiguiente ejercicio del derecho de voto; y el legislador de haberlo querido así lo habría dispuesto, de la misma manera que estableció que la solicitud de información se habría de hacer por escrito.

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STS 1093/2004, 10 de Noviembre de 2004

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