STS 109/2000, 16 de Febrero de 2000

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Frases clave


Es obvio que los daños al patrimonio social no pueden ser reclamados por los actores, pues no se ha probado, ni intentado siquiera, que concurran los presupuestos que señla para ello el art. 134 L.S.A. Los daños ocasionados directamente a los accionistas pueden ser, sin embargo, reclamados a los administradores siempre y cuando su conducta como tales infrinja el art. 127 y 133.1. ambos de la L.S.A., pero siempre ha de demostrarse por los accionistas la realidad y efectividad del daño causado directamente a ellos, no daños hipotéticos y no producidos sin prueba de la posibilidad de su realización . Tampoco se puede dejar para ejecución de sentencia la prueba de la existencia de los daños, sólo su cuantificación; el primer extremo requiere la amplitud y garantías que implica el proceso declarativo, dado que es la sustancia de la acción ejercitada.

Extracto


STS 109/2000, 16 de Febrero de 2000

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