STS, 17 de Julio de 2000

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Frases clave


La nulidad de un acto administrativo como fue la Resolución de la Gestora, de 23 de septiembre de 1.986, que reconoció al beneficiario la pensión, siempre es un vicio originario, tanto entrañe un caso de nulidad radical como de simple anulabilidad del acto, que ha de regirse, por la norma específica aplicable en el momento en que se dictó el acto administrativo que no era la Ley 30/92, sino la L.P.A. de 1.958, de ahí, que como se razona en la anterior sentencia del Pleno de la Sala, la Ley 30/92, no sea aquí de aplicación, aparte de que, si lo fuera sería necesario ponderar si estamos realmente ante un requisito esencial, pues no toda exigencia para causar derecho a una prestación tiene forzosamente este carácter, con independencia de que la naturaleza de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social conectados a la cobertura de situaciones de necesidad determina que deba prestarse una especial atención a las reglas de moderación del ejercicio de las facultades de revisión contenidas tanto en el art. 112 de la L.P.A. de 1.958 como en el actual art. 106 de la LRJPAC.

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Extracto


STS, 17 de Julio de 2000

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