STSJ Aragón , 29 de Noviembre de 2000

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Resumen


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Frases clave


Del tenor literal del precepto se infiere, sin ningún género de dudas, que lo que se excluye de la superficie computable a efectos del impuesto son los "elementos accesorios" respecto de lo que es la superficie dedicada a la actividad, que no puede ser otra que la efectivamente dedicada a estacionamiento de vehículos, realizando seguidamente una enumeración de elementos que no tiene carácter tasado o cerrado, sino meramente ejemplificativa, en la que destacan las rampas y los accesos, término este último con el que se designan los accesos, de una parte, al aparcamiento como tal y sus distintas plantas y, de otra, a cada una de las plazas de estacionamiento propiamente dichas, siendo estos últimos accesos precisamente los viales interiores, por lo que, como incluidos en accesos y, sobre todo, como elemento subordinado o accesorio respecto de aquél con el que se presta la actividad, que es la superficie efectiva de estacionamiento, deben considerarse excluidos de la computable a efectos de la determinación de la cuota del Impuesto, tal como luego ha venido a corroborar la reforma para 1999, que según deriva de la Exposición de Motivos de la Ley, en lo que al IVA se refiere tiene por objeto introducir modificaciones que afectan a la aplicación de los tipos reducidos del impuesto.

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Extracto


STSJ Aragón , 29 de Noviembre de 2000

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