STS 412/1996, May 25, 1996

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la única repercusión que tiene la existencia de tales adjudicaciones a los legatarios codemandados, como reconoce el F.J. 2° de la primera sentencia, es que la cuota que les corresponda incluida la atinente a sus respectivos legados habrá que referir su porcentaje en la adjudicación que finalmente se haga tras la división acordada. por lo que en consecuencia procede ESTIMAR EL RECURSO, revocando la Sentencia de apelación y confirmando la de primera instancia, con los efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2° L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

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STS 412/1996, May 25, 1996

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