STSJ País Vasco , 11 de Marzo de 2005

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Frases clave


Que la obligación de consignar el justo precio «cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración», del art. 50.1 de la Ley de Expropiación , y de modo más específico por lo que al caso concierne, la que deriva del supuesto comprendido en el ap. b) del art. 51.1 de su Reglamento en el particular de litigio o cuestión planteada y existente entre los interesados, cuando éstos sean varios, ha de partir del presupuesto de que el expediente expropiatorio y la pieza de justiprecio se haya entendido, confiriéndole así la cualidad de interesado, con la persona física o jurídica que aparezca como dueño o titular de la cosa o derecho expropiado, pues tan sólo cuando los particulares que pretenden, en base a la alegada inscripción registral, la titularidad sobre las parcelas expropiadas, hubieran sido parte formal en dicho expediente, tan sólo en tal caso, decimos, la pluralidad de interesados y los títulos contradictorios entre ellos, hubieran debido dar lugar a que, en primer término, se les tuviese también a estos últimos por parte interesada (art. 5.º, 2 de la Ley de Expropiación), y a que, en cuanto interesados con titulación contradictoria y, por ende, con cuestión pendiente, procediese la solicitada consignación al momento de proceder al abono del justiprecio que también ahora se discute; mas es lo cierto que, los particulares que aparecen en el expediente alegando titularidad sobre las parcelas expropiadas no consta pretendiesen formalmente se les tuviese por parte en el expediente de justiprecio, ni han comparecido en vía jurisdiccional, a ello ha de añadirse, que falta el supuesto de hecho básico para que quepa hablar de titularidad contradictoria y consiguiente «cuestión pendiente», cual es que se hubiera acreditado, según procedía la plena identidad de las parcelas afectadas con las que se certifica como inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de particulares, por lo que al entenderse la Administración expropiante con quien, como el Ayuntamiento de Figueras, aparecía como titular de las fincas en el Catastro de Rústica, (Registro Fiscal), hallándose también aquellas inscritas en el Inventario de Bienes municipales, con la naturaleza de bienes comunales, siendo ello así, la relación expropiante-expropiado se ha constituido de conformidad, en principio, a lo normado en el art. 3.º, 2 de la Ley de Expropiación , sin que sea dable acceder a la pretensión actora en este primer extremo, y sin perjuicio de las acciones pertinentes y declaraciones jurisdiccionales procedentes sobre la propiedad de los inmuebles afectados

Extracto


STSJ País Vasco , 11 de Marzo de 2005

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