STS, May 13, 2002

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El recurso debe de ser estimado y la sentencia recurrida revocada, en cuanto que no se acomoda a la buena doctrina de esta Sala que, desde la STS de 1 de febrero de 2000 dictada en Sala General, en criterio que se ha continuado por otras muchas posteriores en el mismo sentido, ha entendido que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.2.b) de la LGSS de 1966 que sigue estimándose aplicable con carácter reglamentario, mientras no se desarrolle el art. 126.2 de la LGSS vigente, la responsabilidad por las prestaciones que deriven de accidente de trabajo recae sobre el empresario que de forma reiterada ha dejado de cumplir con su obligación de cotizar, distinguiendo a tal efecto los supuestos de descubierto ocasional (en los que por su intrascendencia la responsabilidad sería de la Entidad Gestora o Colaboradora), de aquellos otros reiterados, duraderos y por ello calificables de rupturistas por encubrir un verdadero incumplimiento de la obligación de cotizar

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